Videovigilancia
El art. 22 LOPDGDD permite la videovigilancia para preservar la seguridad de personas, bienes e instalaciones. Las claves:
- cartel informativo visible con la identidad del responsable y la forma de ejercer los derechos;
- no captar la vía pública más allá de lo imprescindible;
- supresión de las imágenes en el plazo máximo de un mes, salvo para acreditar actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones, que se entregan a la autoridad en 72 horas;
- nunca en lugares de descanso o esparcimiento, como vestuarios, aseos o comedores (art. 89.2).
Cámaras para el control laboral
Si las imágenes se usan para el control laboral, hay que informar con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes (art. 89.1). La grabación de sonido solo se admite cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas, con respeto a la proporcionalidad y la intervención mínima (art. 89.3).
Geolocalización
El art. 90 permite tratar los datos de geolocalización para el control laboral, con información previa, expresa, clara e inequívoca sobre la existencia y las características del sistema y sobre los derechos de los trabajadores. Fuera de la jornada, el control pierde su justificación.
Correo y dispositivos digitales
El empresario puede acceder a los dispositivos digitales que facilita solo para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y garantizar su integridad. Debe fijar criterios de uso, con participación de los representantes, y especificar si se permite el uso privado (art. 87). Los trabajadores tienen además derecho a la desconexión digital (art. 88).
Preguntas frecuentes
¿Necesito el consentimiento de los trabajadores?
No. La base es el control laboral previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Lo obligatorio es la información previa.
¿Basta con el cartel para usar las imágenes en un despido?
La ley admite que, si la cámara capta un acto ilícito flagrante, baste el cartel. Para el control laboral ordinario hace falta la información previa a los trabajadores.
¿Hace falta una evaluación de impacto?
Una vigilancia sistemática de trabajadores suele requerirla (art. 35 RGPD). Conviene valorarlo por escrito.